Locales-Condenaron a 16 años de prisión al acusado por el crimen de Loana Roberto

Los jueces Guillermo Burrone; Danilo Cuestas y Miguel Ángel Gaspari establecieron una condena para quien señalan como el autor del disparo y absolvieron a Luciano Palacios;.

El Tribunal Oral en lo Criminal 1 condenó a 16 años de prisión a Braian Ezequiel Atondo por encontrarlo responsable del homicidio de la menor Loana Roberto en la madrugada del 30 de agosto en el barrio Güemes.

Los jueces Danilo Cuestas, presidente; Guillermo Burrone y Miguel Ángel Gaspari en fallo unánime condenaron a Atonodo y absolvieron a Luciano Palacios en el veredicto leído el jueves a la mañana en la sala de audiencias de Tribunales.

La encargada de leer el veredicto fue Natalia Crescimbeni ante los dos imputados y sus abogados defensores Estanislao Carricart y Sebastián Félix; el público conformado por familiares de los dos imputados y la ausencia del fiscal Nelson Mastorchio, quien estaba celebrando una audiencia de debate en el Juzgado Correccional 1.

El juez Burrone fue el encargado de fundamentar el veredicto y los otros integrantes del Tribunal adhirieron a las distintas posturas que terminó en sentencia condenatoria a Atondo y absolución de Palacios.

«La reconstrucción del hecho requiere un análisis abarcativo de todo el contexto y no en forma aislada, confrontando y desvalorizando los dichos u otros elementos que no se ajusten en forma precisa a los términos del requerimiento. Esto en modo alguno resulta arbitrario o antojadizo a la luz de la sana crítica racional. La correcta manera de valorar cualquier declaración  exige mensurarla con el resto del material probatorio existente y aceptar solo lo que tenga suficiente apoyatura o coherencia, debiendo desecharse lo que aparezca como desarticulado o mendaz.

Bajo esta premisa se hace preciso desbrozar el fárrago resultante de los distintos testimonios en el debate que, sin embargo, no han logrado conmover la cuestión esencial: la ocurrencia de la muerte violenta de una menor de edad causada por el disparo de un arma de fuego, fuera de las discordancias en cuanto a las circunstancias que rodearon al evento.

Así, tengo para mí que se halla holgadamente abastecida la acreditación de la materialidad ilícita, conformando un cuadro probatorio sólido en cuanto a que el día 30 de Agosto de 2016 aproximadamente a las 0:15 horas, en momentos en que Loana Daniela Roberto de tan solo 13 años de edad regresaba a su domicilio caminando, antes de llegar a la vereda del mismo, fue alcanzada por un disparo de arma de fuego efectuado desde las cercanías de calle Costa Rica y Roman (aproximadamente desde la mitad de la cuadra de calle Román), hacia la intersección de calles Nicaragua y Román, donde se ubica el domicilio de la víctima.  El proyectil de arma de fuego ingresó en su zona fronto parietal derecha lo que provocó que casi inmediatamente se desplome sobre la calle.

Seguidamente se dio aviso a emergencias médicas quienes trasladaron con vida a la niña al hospital local con el fin de ser atendida, no obstante ello momentos después ocurrió su fallecimiento por paro cardio respiratorio traumático debido a laceración cerebral por herida de arma de fuego, según autopsia de fs. 243/246 y testimonio del Dr. Jaume recibido en el curso del debate.

Mediante la nutrida prueba testimonial ha podido reconstruirse históricamente el hecho acontecido. Al efecto debo dejar sentado que la gran mayoría de los testigos comparecientes a la audiencia de debate citados por una u otra parte, incluídos los funcionarios policiales, se encontraban comprendidos en las generales de la ley, sea por su condición parental o por amistad o por rencor hacia algunas de las personas involucradas o por mejorar su responsabilidad funcional. No puede obviarse (tal como quedó plasmado en el juicio hasta el hartazgo) que la génesis que culminó con este luctuoso episodio es el largo y cruento enfrentamiento entre la familia de la víctima y un grupo de personas entre los que se encontraban los imputados. Todo ello dio lugar a que el domicilio de la víctima contara con custodia policial a raíz de la conflictiva existente que diera origen a múltiples denuncias previas a este hecho.

Sentado ello, tengo para mí, analizando los distintos testimonios a la luz de lo preceptuado en el art. 210 del CPP, que su poder convictivo (fuera de los casos puntuales que señalaré) no se ve afeblecido por esta circunstancia.

En efecto, Loana Roberto falleció a los 13 años de edad, el día 30 de agosto de 2016 a las 9 horas en el Hospital local, producto de paro cardio respiratorio traumático producido por laceración cerebral causada por herida de arma de fuego, hecho acreditado mediante acta de defunción N°846 del Registro Civil obrante a fs. 1047.

Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la muerte violenta de la menor vienen además consignadas en las actas de procedimiento de fs. 2/4 y 105, informes médicos de fs. 5, 107, 237 y 324, acta de necropsia de fs. 72, informe de autopsia de fs. 242/248 y sus fotografías y el testimonio del Dr, Jaume prestado en el curso del debate.

Los policías Juan Pablo Elías y Lourdes Giménez con sus declaraciones testimoniales recrearon el contenido del acta de procedimiento a la vez que ofrecieron su versión del hecho. Ambos coincidieron en que se encontraban cumpliendo una consigna de custodia de la familia Roberto ordenada por autoridad judicial y que debían cambiar su turno a las cero horas. Ambos dijeron que se encontraban a bordo del móvil que estaba ubicado por calle Nicaragua enfocando hacia Florencio Sanchez. Elias explicó que decidió ubicar allí el móvil para cubrirse con las casas pues días anteriores otro patrullero había sido baleado en su parte trasera.

Ambos relataron que un rato antes de ocurrir el hecho, la Sra Alejandra Roberto se acercó al patrullero y les dijo que un tal Atondo o “Mortadela” junto a otros estaba dando vueltas en moto y armado, motivo por el cual encendió las balizas.

Acerca del momento exacto del hecho, Elias manifestó que cuando regresó la menor, justo al pasar frente al móvil, se desplomó; allí se acercó y vió que tenía un tiro en la cabeza por lo que decidió acercar unos metros el móvil hasta donde yacía el cuerpo. Agregó que pudo constatar que tenía pulso y respiraba y a preguntas que le fueron formuladas, aclaró que a ellos la menor siempre les dio su perfil izquierdo, que se desplomó sin trastabillar y con las manos en los bolsillos. Agregó que a los pocos minutos salió la madre de la menor y los empezó a insultar hasta que llegó la ambulancia que, según su versión, fue convocada por radio por su compañera.

Una versión similar en lo esencial ofreció la policía Gimenez. Coincidió en la advertencia que les hiciera la Sra. Roberto acerca de Atondo y de los otros dos imputados y dijo que la menor salió con dirección al arroyo y cuando volvió, al pasar frente al móvil, se desplomó. Añadió que no escuchó ni el ruido del disparo ni de motocicleta, que en ese momento la radio estaba en silencio, con los vidrios levantados y que había poca visibilidad.

Coincido con el Señor Fiscal en punto a que la versión policial de que la niña salió de su casa en dirección al arroyo y que volvió en ese mismo sentido, carece de lógica y contradice otros elementos de prueba de singular importancia. No comparto los fundamentos expresados por el Señor Defensor Oficial en cuanto a que no mintieron debido a que no tenían motivos para hacerlo. Precisamente, ubicando a la niña en ese trayecto la colocaban alejada de su ámbito de custodia y por ende dejaban a salvo su responsabilidad. No puedo soslayar que los policías, estaban en ese lugar precisamente para custodiar a la familia Cabrera y ponerla a salvo exactamente de hechos como el que lamentablemente ocurrió. En otras palabras, mataron en sus narices prácticamente a una menor de la familia que justamente tenían que custodiar.

No obstante ello, la Fiscalía omitió realizar diligencias tendientes a determinar el último itinerario de la víctima, lo que hubiera tal vez arrojado luz sobre esta contradicción, pues no indagó sobre la versión familiar que sostenía que la niña había concurrido al almacén del Sr. Gradiche.

Si milita en su favor, a contrario de lo que sostiene la Defensa, que a poco de ocurrido el hecho, de manera concordante y coherente con su actual posición, mandó a extraer copias y formar causa por la posible comisión de delito de acción pública por parte de los efectivos que oficiaban de custodia tal como surge de la constancia de fs. 86.

De todos modos, considero que tal omisión no resulta esencial o al menos no altera de manera sustancial el cuadro de situación pues, resulta a todas luces acreditado que Loana caminaba en dirección a su casa, de frente por la intersección de calles Román y Nicaragua mirando en dirección a calle Costa Rica cuando recibe el disparo en su cabeza y casi inmediatamente se desplomó.

Una versión distinta y cuestionada duramente por las Defensas por sus aparentes contradicciones nos brindó la Sra Alejandra Roberto, madre de la menor.

Dijo la Sra. Roberto que el problema empezó con su hijo Diego Cabrera aproximadamente una semana antes y que desde la casa de los Acevedo les tiraban tiros. En un momento su familia tomó represalias y rompió una moto que estaba estacionada en la casa de Acevedo y fue allí cuando Kiko Ramírez amenazó a Loana. Luego de estos y otros problemas que su hijo tuvo con los imputados y sus amigos se lo llevaron detenido y ahí comenzaron las agresiones a su familia que, desde ese momento, quedó integrada solo por mujeres.

 De manera coincidente a lo que relataron los policías de la custodia dijo que esa noche salió y se dirigió hasta el patrullero y les avisó que los tres acusados andaban en una moto, que pasaba por calle Costa Rica y que ella los podía ver desde la ventana de su baño.

Agregó que desde allí se ve la casa de la familia Ludueña, ubicada a mitad de cuadra de calle Román, lugar en el que paró la moto con sus tres ocupantes y desde el cual efectuaron el disparo. Añadió que fue un solo disparo y salió enseguida, a contrario de lo que expusieron los policías mientras estos aún permanecían a bordo del móvil.

A preguntas que le fueron formuladas expresó que su hija había salido hasta el almacén de Gradiche y que fue inmediatamente después de que ella salió que les avisó a los policías que estuvieran atentos porque había visto pasar la moto con los imputados.

Afirmó que vio cuando efectuaron el disparo y quien lo realizó y que estaba completamente segura de lo que decía; aclaró, que la moto detuvo su marcha frente a la casa de Ludueña, de costado a calle Nicaragua y desde arriba de la moto sentado, disparó. 

Mariana Cabrera desplegó un relato similar señalando que se encontraba junto a su madre y sus hermanas y que había dejado a sus hijos con el padre por miendo a todo lo que venía pasando. Al igual que su madre afirmó que Daiana Guzmán y Andrea Medina les habían advertido que tuvieran cuidado porque las iban a atacar. Por esa razón y porque habían visto a los imputados merodear en moto por calle Costa Rica, es que su madre salió de su casa atrás de Loana y les avisó a los policías para que estén atentos.

También afirmó que vió todo desde la ventana del baño junto a su madre e indicó de qué manera estaban ubicadas para lograr ver ambas al mismo tiempo. Desde allí pudo advertir claramente quien efectuó el disparo y que lo hicieron desde la vereda a la altura de la casa de Ludueña ubicada sobre calle Román. Agregó que estaban a bordo de una moto y como estaban ubicados los acusados.

Al igual que su madre expresó que Loana había salido para dirigirse al almacén de Gradiche y que Durán la vió pasar por el descampado en esa dirección repitiendo el trayecto que habitualmente hacía.

Me adelanto en este tramo de mi voto a manifestar, a pesar de lo que sostienen las Defensas, que los extensos testimonios de la madre y la hermana de la víctima a mi juicio son veraces en lo esencial y plenamente hábiles en términos probatorios en relación a este extremo. Al margen de las limitaciones socio culturales e intelectuales que claramente se dejan ver a través de sus discursos, a mi modo de ver ambas han ilustrado debidamente al Tribunal, tanto en sus impresiones como al señalar en la pantalla donde se reproducían fotografías del lugar por el sistema de “Google Maps”, el lugar exacto donde quedó el cuerpo de la menor, la ubicación del patrullero y el lugar desde donde provino el disparo mortal.

Los argumentos que opone la Defensa a su credibilidad no encuentran correlato con otros elementos probatorios de esta causa en algún caso, o se neutralizan por su opuesto en otros. El argumento de que la credibilidad viene afectada por el encono que la familia Cabrera o Roberto tienen para con los imputados, en todo caso es mutuo y también resultó ser el motivo o principal causa de lo que aquí se juzga. Quedó harto demostrado que la conflictividad no era patrimonio exclusivo de la familia Roberto. El clima de permanentes episodios de violencia y sus posteriores represalias que se propinaron ambos grupos entre si y que tuvo su punto cúlmine con la muerte de la niña Loana, quedó demostrado con las múltiples denuncias y la presencia de la custodia policial en la puerta de la familia de la víctima que no logró impedir la muerte.

No puedo soslayar en relación a este punto, que días antes la propia policía que oficiaba de custodia de la familia Cabrera Roberto fue baleada en el frente de la casa de estos, es decir, en el mismo lugar donde se produjo el homicidio que aquí juzgamos. Claramente el encono y los actos de violencia y la conflictividad o poco apego a las normas, no era atributo exclusivo de esta familia como pretendió argumetar la Defensa. La violencia y audacia que demuestra este episodio desmienten tales afirmaciones.

Por otra parte, al conjugar y confrontar estos dos testimonios con las pericias médica y balística, sumada a la inspección ocular que a pedido de la Fiscalía efectuó el Tribunal en el curso del debate con la presencia de todas las partes, he logrado despejar toda duda acerca del modo en que ocurrió el hecho y así coincidir con la hipótesis fiscal.

En efecto, en la inspección ocular que se realizó el día 30 de noviembre en horas del mediodía, pude comprobar y ver de manera directa y percibir que desde la ventana del baño del domicilio de la familia Roberto, desde donde afirmaron haber visto las testigos, es plena la visibilidad no solo del frente de la casa de la familia Ludueña, sino también, en ese momento del cruce de calle Costa Rica y Román por donde circulaba la moto con sus tres ocupantes.

Y aclaro que al referirme a ese momento es al de ocurrencia del hecho pues la pared que actualmente reduce la visibilidad hacia dicha intersección de calles (Costa Rica y Román) no había sido construída en esa fecha tal como lo consignó el dueño de la propiedad en el curso del debate.

La visibilidad hacia el lado opuesto, es decir hacia el descampado que va hacia el arroyo Pergamino es total y ya había sido determinada por la pericia balística ordenada oportunamente por la instrucción. La diligencia de esta medida (inspección ocular del Tribunal) ha sido de vital importancia para desentrañar el contenido de las afirmaciones de los testigos como así también lograr apreciar algunas de las conclusiones periciales.

En efecto, he podido comprobar que desde esa posición las testigos pudieron ver el lugar desde donde afirmaron se efectuaron los disparos. Ambas señalaron que el lugar desde el que se efectuó el disparo fue a la altura de la casa de la familia Ludueña, justo debajo de la columna de alumbrado público que esa noche funcionaba de acuerdo a lo que relataron los testigos y surge de las fotografías de fs. 32/39. Luego, ubicado en dicho lugar y observando hacia el lugar en que cayó el cuerpo, es decir en dirección opuesta a la que relataron las testigos, se aprecia que coincide perfectamente el ángulo de disparo efectuado por el autor y la entrada del proyectil en la cabeza de la niña Loana que, según el Dr. Jaume ingresó en el sector fronto parietal derecho, señalando con su dedo desde una línea media imaginaria del entercejo hacia la derecha aproximadamente 3 o 4 centímetros.

Agregó el médico, que no hubo mecanismo de defensa en la víctima y que el proyectil en su trayecto atravesó los dos hemisferios de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás y levemente desde abajo hacia arriba, impactando en la cara interna de la calota a nivel del área temporal izquierda, fracturando la misma, pero sin salir del cráneo. Se extrajo un proyectil deformado calibre 22, con un único orificio de entrada en el área latero frontal derecha en el cual no se constató tatuaje ni ahumamiento, por ello se determinó que se trató de un disparo de larga distancia.

En cuanto a la distancia que pudo haber recorrido la niña desde que recibió el disparo y se desplomó, a preguntas que le efectuó de manera insistente la Defensa, el Dr. Jaume fue rotundo y conciso al expresar …”yo calculo que puede haber caminado cuatro metros, no más, pero con pérdida de sentido, en forma automática; creo que tuvo conexión motora unos metros, pero no se cómo medirlo, no tengo elementos científicos; creo que continúa de manera automática, sin conciencia, recibe el disparo, continúa milisegundos y cae sin defensa…”.

Las conclusiones que describió el médico forense me permiten sostener con mayor precisión aún, que el disparo se efectuó desde el lugar que afirman las testigos y del modo en que lo relataron. Además, la trayectoria del proyectil una vez ingresado en el cráneo, que resultó inamovible desde que entró e hizo una línea recta en diagonal de derecha a izquierda y levemente de abajo hacia arriba en una inclinación no mayor a diez grados, abonan esos dichos y aclaran en su conjunto uno de los temas más debatidos en el juicio.

Por su parte, el perito balístico y Jefe de la Policía Científica local Comisario Alejandro Moriconi, describió las tareas llevadas a cabo por personal a su cargo el día mismo del hecho (planimetría, rastros y fotografías de fs. 32/39). Así se explayó sobre la luminosidad existente en el lugar al momento del hecho, en especial la de calle Román en sentido a calle Costa Rica donde las dos columnas con luces que funcionaban debidamente eran las que iluminaban el lugar desde el cual se efectuó el disparo, una justo en el frente de la casa de la familia Ludueña y la otra en la intersección con Costa Rica.

La luminosidad era fuerte hacia la casa de Roberto, lugar desde el cual a través de la ventana del baño las testigos pudieron observar lo ocurrido. Se observa en las fotografías que las sombras de los funcionarios policiales se proyectan hacia la casa de Roberto, lo que cual indica que el lugar señalado era perfectamente visible para las testigos.

Acerca de la pericia de rastros confirmó que en toda esa cuadra no se halló ningún proyectil calibre 22, excepto el proyectil calibre 22 largo rifle hallado en el cuerpo sin vida de Loana. Agregó que en el lugar donde cayera la niña no existían otras manchas hemáticas, ni huellas de arrastre ni de goteo.

Luego, y en base a los planos obrantes a fs. 182 y al programa Google Maps utilizado en el juicio, expresó que desde la casa de Ludueña a la esquina de Nicaragua donde se ubica el domicilio de la familia Roberto y cayera el cuerpo de Loana hay una distancia de 46 metros; y hacia la esquina opuesta (es decir Costa Rica) unos 25 metros, teniendo la cuadra una longitud total de 80 metros.

En cuanto al campo visual que pudo corroborar y sobre el cual se explayó utilizando las fotografías, manifestó que desde el baño de la Sra. Roberto puede verse el segundo poste que marca el final de la calle Román, circunstancia que luego pudo ser corroborada por quien emite este voto en ocasión de realizar la inspección ocular. Agregó a ello, que el lente de la cámara fotográfica es distinto al ojo humano, es decir que tiene más campo de visión, al momento de referirse a la foto tomada desde el interior del baño.

En cuanto al disparo de una bala calibre 22 dijo que tiene una caída de entre 30 y 35 cm en arma corta y 280 kilómetros de velocidad, siendo el pico de esta al momento de la salida del cañón, con un alcance final de entre 1500 y 1800 metros y en línea horizontal de 400 metros. Preguntado sobre la posibilidad de un disparo certero a una distancia aproximada de entre 40 y 50 metros, dijo claramente que es difícil, pero no imposible.

A preguntas de la Defensa y en concordancia a lo expresado con el Dr. Jaume acerca del movimiento del cuerpo, refirió que puede caminar para un lugar y mirar para otro pero eso es muy difícil de determinar.

Tal como adelanté, la inspección ocular dispuesta por el Tribunal a pedido de la Acusación y de la que participara la Defensa, resultó de vital importancia y confirmó puntos esenciales a dilucidar en punto a los dichos de los testigos que presenciaron el momento del disparo, hasta donde es posible la visión y el lugar desde el que se realizó el disparo. Observando desde la posición final del cuerpo donde Loana cayó, hacia el lugar del cual surgió el disparo, permite incluso admitir las dos posibilidades sobre las que se interrogó al Dr. Jaume. Es decir que la posibilidad del disparo desde ese lugar es certera tanto si la niña cayó desplomada al instante mismo de recibirlo, o si luego de recibirlo camino unos pocos metros inconsciente hasta caer.

También quedó absolutamente claro luego de realizada tal diligencia, que desde el lugar en que estaba ubicado el patrullero no había posibilidad alguna de visión del lugar desde donde provino el disparo.

El resto de los testigos que desfilaron por el debate se refirieron principalmente a los episodios anteriores de agresiones mutuas entre ambos grupos. Todos ellos, en mayor o menor medida comprendidos por las generales de la ley y animados por afecto o rechazo hacia alguna de las partes. Tanto los restantes familiares de la víctima como los allegados a los imputados, ninguno de ellos aportó ningún dato esencial o significativo.

Tampoco han resultado de interés los testimonios de los efectivos policiales que llegaron más tarde al lugar o que estuvieron en días previos, pues solo hicieron mención a los motivos por los que allí estaban o de los disparos que habían recibido de desconocidos mientras custodiaban a la familia Cabrera / Roberto.

Respecto a la motocicleta utilizada en el hecho, resultó acreditado que la misma era propiedad de Atondo. La misma fue reconocida mediante diligencia ordenada por la Fiscalía por parte de las testigos Roberto y Cabrera con participación de la Defensa (fs. 934/940). Concurre en idéntico sentido la declaración de fs. 814/816 del dueño anterior del rodado, incorporada por lectura al debate, que relató en que circunstancias se la vendió y además la reconoció por medio de una fotografía.

De este modo, deviene acreditado que la moto Honda modelo Titán ESD, 150 cc, motor KC08E2C509908 y chasis 8CHKC082CP013196 secuestrada en poder de Ramírez al momento de su detención, fue la utilizada en el hecho y era propiedad de Brian Atondo.

Terminan por cerrar el cuadro probatorio de este extremo del veredicto el resultado de los allanamientos realizados en casa de uno de los imputados y un vecino en las que se hallaron botellas con combustible y un trapo colocado en la punta, comúnmente llamadas bombas molotov, que no hacen más que acreditar el clima de violencia que se vivía en el barrio los días previos que motivaron la ineficaz custodia policial que culminó con este luctuoso episodio.

Consecuentemente, a la cuestión planteada doy mi voto por la afirmativa, todo ello por ser mi sincera y razonada convicción (arts. 371 inc.1, 373 y 210 del C.P.P.).

A la misma cuestión, los Señores Jueces Dres. Danilo H. Cuestas y Miguel Angel Gaspari, por análogos fundamentos, votaron en igual sentido por ser ella su sincera y razonada convicción.

2°) Está acreditada la participación de los procesados en el hecho que se tuvo por acreditado?

A la cuestión planteada, el Señor Juez Dr. Guillermo M. Burrone, dijo:

Su acreditación ha sido sin duda la cuestión más controversial suscitada durante el debate y es aquí donde adquiere verdadera dimensión el juicio oral que permite el contacto directo e inmediato con los actores del drama penal, pudiendo apreciarse no solo el contenido de las declaraciones sino además establecer “in situ” y acudiendo a las reglas que gobiernan el razonamiento como la psicología, la lógica y la experiencia común, la autenticidad o la mendacidad de las distintas declaraciones.

Las partes han disentido y por ende solicitaron al Tribunal soluciones antagónicas.

El Señor Fiscal sostuvo en su alegato, que de acuerdo a la prueba producida en el curso del juicio a su criterio resultaba debidamente acreditado que Brian Ezequiel Atondo participó del hecho como autor penalmente responsable y que Luciano Javier Palacios lo hizo en calidad de partícipe secundario.

El Defensor de Atondo, Dr. Carricart, basó fundamentalmente su estrategia en desacreditar la credibilidad de los dichos de las testigos de cargo, básicamente de la Sra. Alejandra Roberto y de Mariana Cabrera, madre y hermana de la víctima respectivamente, haciendo incapié en lo que señaló como mentiras resaltando por otra parte la versión policial sobre todo en cuanto a la exteriorización material del hecho.

Por su parte, el Defensor de Palacios se encargó de resaltar la tarea de su colega, adhirió a los cuestionamientos realizados sobre la prueba y manifestó que el relato Fiscal sobre el hecho era distinto al que contenía la requisitoria de elevación a juicio, lo que generaba una situación cercana a la indefensión.

Reseñadas las posiciones de las partes, y ya en tarea de abordar el tratamiento de la cuestión planteada, en primer lugar debo decir que no advierto diferencia alguna entre la posición sustentada por el Señor Fiscal en cada uno de los actos procesales por los que impulsó la acción penal hasta el momento de formular expresamente la acusación. No advierto diferencia alguna ni siquiera en  cuestiones no esenciales en el relato que el mismo sostuvo, desde el momento de recibirles declaración a tenor del art. 308 del C.P.P., luego en la requisitoria de elevación a juicio, al formular sus lineamientos iniciales y finalmente al alegar. De ninguna manera hubo sorpresa ni incongruencia, y mucho menos situación de indefensión.

Aclarado ello, nuestro sistema adjetivo establece el sistema de libre convicción o sana crítica racional para valorar la prueba y en este sistema, siguiendo a Cafferata Nores “el juez no tiene reglas que limiten sus posibilidades de convencerse y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La libre convicción se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la prueba con total libertad pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica, de la psicología y de l experiencia común” (Cafferata Nores, “La prueba en el proceso penal”, 2° edición, Depalma, pag. 40).

Partiendo de este escorzo, me adelanto a afirmar que tengo para mí sólidamente acreditada la comisión del hecho del que resultara víctima Loana Daniela Roberto por parte de quien viene acusado como autor.

Los mismos testimonios sobre los cuales se estructuró la materialidad ilícita concurren aquí con plena fuerza convictiva para dar respuesta afirmativa a esta cuestión. Destaqué la porción más relevante de sus dichos en el tratamiento referido al hecho omitiendo, deliberadamente, hacer mención del nombre de las tres personas que ellos sindicaron como presentes en el hecho con distintos roles, difiriendo su identidad para este tramo por así corresponder.

En primer término es preciso aclarar que uno de los imputados, Luis Facundo Ramirez Trepol, alias Kiko, no participó de este debate pues decidió someter su situación al trámite de juicio abreviado, tras el cual se le dictó sentencia condenatoria que a la fecha, no se encuentra firme.

  Tal como ya manifesté, la Defensa de Atondo utilizó como estrategia menoscabar la credibilidad de los testimonios de la madre de la víctima, el de una de sus hijas y el de la joven Gallardo, además de señalar como inconsistencias algunas situaciones a las que les prestó especial atención.

No comparto la posición de la Defensa y paso a dar mis razones. En primer término, no es cierto que las testigos cambiaron su versión y no dijeron desde un principio el nombre de los responsables. A poco de examinar las actuaciones de la instrucción se advierte que tanto Alejandra Roberto como Mariana Cabrera mencionaron que arriba de la moto estaban Ramirez como conductor, Palacios en el medio y Atondo atrás, quien estaba armado y descerrajó el disparo mortal.  A contrario de lo que sostiene el Señor Defensor, desde su primera declaración, recibida tres horas después del hecho, sostuvieron una única versión sobre los ocupantes de la moto y los roles que a cada uno les atribuyeron. Esa misma versión es la que explicitaron, sin fisuras ni resquicio a duda alguna en el curso del debate.

En otro orden, si bien es cierto que las testigos Medina y Guzman desmintieron a Alejandra Roberto y Mariana Cabrera en cuanto a que negaron haberles avisado que serían atacadas, no es menos veraz que luego de salir Loana de su casa, la Sra. Roberto se dirigió hasta la custodia y les reclamó que estén atentos porque merodeaban por la esquina opuesta los imputados y serían atacadas, situación que a la postre sucedió.

Esta situación fue relatada claramente por las testigos presenciales del hecho (Cabrera y Roberto) y por los mismos policías responsables de la custodia. Esta particularidad, aceptada y relatada por familiares y policías, rodea aún más de credibilidad a los dichos de las testigos Cabrera Roberto pues, o bien, vieron la moto merodear antes del hecho como afirmaron, o fueron advertidas por terceras personas que ahora se desdicen, o ambas cosas a la vez.

Tampoco comparto el cuestionamiento a los dichos de la testigo Keila Pipet, amiga de la víctima. Aún cuando su testimonio no tenga un peso decisivo pues claramente es una testigo “de oídas”, en su declaración incorporada por lectura obrante a fs. 238/239, lejos de desdecirse, la misma relata su encuentro con Atondo a quien identifica como “mortadela” y expresa que este le reconoció haber efectuado el disparo que mató a Loana. En su posterior declaración, al serle preguntado sobre el punto guardó silencio, se negó a contestar y luego dijo no conocer a Atondo.

A lo anterior debo añadir, que no me he de referir al testimonio de Gallardo, ni a los de los demás integrantes de la familia Cabrera, pues nada aportan en punto a la autoría. Todos ellos hacen foco en los problemas previos que Diego Cabrera tenía con los imputados, a los conflictos que dieron lugar a la presencia de la custodia policial o al trayecto que Loana hiciera previo a su muerte, pero ninguno puede aportar certeza sobre este punto a decidir.

En definitiva, las excepciones a esta vaguedad en los datos aportados en el juicio, por su claridad y contundencia, la constituyen los dichos de Alejandra Roberto y Mariana Cabrera.

Así, Alejandra Roberto en lo que hace al tema a decidir manifestó que esa noche salió y les avisó a la policía que los tres imputados andaban en la moto merodeando, que iban y venían por calle Costa Rica. Los vió desde la ventana del baño y pararon frente a la casa de Ludueña por calle Román. Desde ahí lo vió disparar y el que disparó fue Atondo; agregó que la moto era de el, que lo vió bien y que estaba totalmente segura. A preguntas que le fueron formuladas, dijo que manejaba Kiko Ramírez, luego iba sentado Palacios y último Atondo, que fue quien disparó.

Aclaró, tras ser preguntada en más de una oportunidad, que la moto paró en la casa de Ludueña, de costado a calle Nicaragua y desde arriba de la moto sentado, disparó.

Un relato similar realizó Mariana Cabrera, hermana de la víctima. Dijo que estaba con su mamá y sus hermanos y que a sus hijos los había dejado con el padre por miedo a lo que podía ocurrir. Añadió que desde la ventana del baño veían que la moto circulaba con Ramirez, Palacios y Atondo por calle Costa Rica y que iban y venían. Una vez que su hermana Loana decide salir, su madre fue y les avisó a la policía que tengan cuidado porque las podían atacar.

Tal como ya adelanté y lo señalé, ambos policías encargados de la custodia reconocieron que la Sra. Roberto minutos antes los advirtió y les dijo los nombres de quienes circulaban en moto.

Continuando con su relato, Mariana Cabrera añadió que luego que su mamá regresa de la calle y como su hermana aún no llegaba, fueron ambas hasta la ventana del baño para ver desde allí, y es cuando advierten que la moto para en la casa de Ludueña, con sus tres ocupantes y que Atondo desde allí realiza un disparo. Tras ello salen a la calle y ven a Loana tendida en el piso.

En honor a la brevedad doy por reproducidas las consideraciones que expuse al tratar la primera cuestión acerca de la visibilidad desde la ventana del baño y de la utilidad de la diligencia de inspección ocular de la que participó este Tribunal para alcanzar tal convencimiento.

Por lo demás y tal como ya advertí, aprecio a estos testimonios como sólidos, contundentes y concluyentes en orden a la determinación de esta cuestión. Al comienzo de este veredicto señalé que la mayoría de los testigos comparecientes al debate se encontraban comprendidos en las generales de la ley, sea por su condición parental o por amistad o simplemente por rencor hacia algunas de las personas involucradas. Pero esta condición no resulta óbice para que depongan, habiendo prestado juramento de ley (arts.100 y 360 del C.P.P.), sus dichos quedan sujetos a apreciación judicial bajo la óptica de la sana crítica.

El planteo descalificante efectuado por las Defensas en su alegato final sobre la veracidad de los dichos de los testigos de cargo no puede prosperar. Resulta lógico y natural que exista animosidad hacia los imputados; la pérdida violenta y traumática de un ser querido de corta edad como consecuencia del hecho juzgado atribuído a ellos es un corolario natural y devendría sospechoso si así no fuera. No obstante ello, en el juicio se expresaron de manera despojada y humilde respondiendo, a mi modo de ver, satisfactoriamente a preguntas de las partes y del tribunal.

Por lo demás es también lógico y esperable que los testigos sean mayoritariamente parientes de la víctima ya que es, precisamente, esa cercanía familiar las que les ha conferido el carácter de presenciales.

Lo que afeblece la potencia convictiva del testimonio no es el natural sentimiento del deponente hacia algunas de las partes involucradas, odio, afecto, interés, sino que alguno de estos elementos introduzca factores distorsionantes de la veracidad del discurso, situación que no aprecié en esta vista de causa.

En definitiva y conforme a lo ya analizado tengo para mi acreditado que Atondo fue quien realizó el disparo con un arma de fuego que terminó con la vida de Loana Roberto  en las circunstancias ya apuntadas y debe responder por ende, como autor penalmente responsable del hecho en cuestión. La evaluación armónica de la prueba señalada a la luz de la sana crítica, permite arribar a una aseveración concluyente y certera sobre la responsabilidad de Atondo y la consecuente elaboración del juicio de reproche.

Distinta es la situación del coimputado Luciano Palacios, a quien el Señor Fiscal lo acusa de tener en el hecho una participación secundaria.

En efecto, tal como relataron las testigos Roberto y Cabrera en el momento exacto del hecho, Ramirez conducía la moto propiedad de Atondo; detrás de el y en el medio se ubicaba Palacios y finalmente Atondo, autor del disparo. Esta versión fue mantenida de manera invariable y reeditada en el debate por las dos testigos presenciales del hecho y por lo ya expuesto, les otorgo pleno crédito.

Ahora bien, más allá de la responsabilidad que Palacios hubiera tenido en los hechos previos que formaron y forman parte de esta conflictiva violenta entre vecinos de un mismo barrio, y pese a que su Defensa no argumentó en este sentido, no advierto cual fue concretamente su aporte al hecho, ni aún de manera secundaria.

Tampoco surge del relato de la Acusación fiscal cual fue su aporte o de qué manera cooperó en el homicidio de Loana Roberto. No lo advertí en un principio, ni lo advierto ahora luego de producida toda la prueba y de oída la acusación. No surge de allí, de la acusación misma un relato claro de una conducta o siquiera de un apoyo moral al autor que se le atribuya a Palacios y que merezca reproche penal.

No encuentro acreditado que conociera el plan concreto del autor, ni tampoco resulta de las constancias del debate ni del resto de la causa que haya realizado algún aporte material pues el arma homicida no fue secuestrada y la moto, como se sabe, era propiedad de Atondo. No desplegó conducta alguna tendiente a producir el resultado típico y nunca tuvo por su posición el dominio efectivo del suceso, ni de sus momentos inmediatos posteriores.

El solo hecho de estar, ante la falta de pruebas en lo referente a cualquier otra contribución, no lo hace responsable. No se le puede reprochar la omisión de no evitar la muerte, pues no revestía en ese momento posición de garante respecto de la vida de la menor.

En definitiva y conforme lo analizado, tengo para mí probada la intervención como autor penalmente responsable de Brian Ezequiel Atondo junto a otro sujeto mayor de edad como partícipe secundario (Ramírez), cuya conducta no es materia de juzgamiento por este Tribunal, por haberse sometido al procedimiento de juicio abreviado.

Consecuentemente, a la cuestión planteada doy mi voto por la afirmativa con respecto a BRIAN EZEQUIEL ATONDO, y por la negativa acerca de LUCIANO JAVIER PALACIOS, todo ello por ser mi sincera y razonada convicción (arts. 371 inc.2, 373 y 210 del C.P.P.).

A la misma cuestión, los Dres. Danilo H. Cuestas y Miguel Angel Gaspari, por análogos fundamentos votaron en igual sentido y con el mismo alcance, por ser ella su sincera y razonada convicción.

3°) Está probada la existencia de eximentes?

A la cuestión planteada, el Señor Juez Dr. Guillermo M. Burrone, dijo:

Que no resulta de autos ni fue deducida por las partes causal alguna de inimputabilidad penal, por lo que no corresponde su tratamiento. Así, a esta cuestión voto por la negativa por ser ella mi sincera y razonada convicción (arts. 371 inc, 3, 373 y 210 del C.P.P.).

A la misma cuestión, los Señores Jueces Dres. Danilo H. Cuestas y Miguel Angel Gaspari, por análogos fundamentos votaron en igual sentido por ser ella su sincera y razonada convicción.

4°) Se verifican atenuantes?

A la cuestión planteada, el Señor Juez Dr. Guillermo M. Burrone, dijo: 

La Acusación postuló la inexistencia de circunstancias atenuantes a ponderar en favor de Brian Ezequiel Atondo.

Entiendo, por el contrario, que en su favor debe merituarse el contexto de vulnerabilidad por el entorno socio cultural en el que le ha tocado vivir, y el buen concepto informado por los testigos aportados por la Defensa que han sido incorporados por lectura al debate a su pedido mediando acuerdo de partes y las constancias del Incidente de Excarcelación Extraordinaria oportunamente deducido en su favor.

Consecuentemente y con el alcance indicado, a la cuestión planteada doy mi voto por la afirmativa por ser ella mi sincera y razonada convicción (arts. 40 y 41 del C.P. y 371 inc. 4, 373 y 210 del C.P.P.)

A la misma cuestión, los Señores Jueces Dres. Danilo H. Cuestas y Miguel Angel Gaspari, por análogos fundamentos votaron en igual sentido por ser su sincera y razonada convicción.

5°) Concurren agravantes?

A la cuestión planteada, el Señor Juez Dr. Guillermo M. Burrone, dijo:

Soy de la opinión que en esta cuestión corresponde hacer lugar a varias de las circunstancias agravantes que postuló la Acusación.

   Las características de la acción disvaliosa desplegada por el imputado, quien con una violencia inusitada descerrajó un disparo a una víctima indefensa que caminaba por la calle de regreso a su casa y sin posibilidad alguna de cubrirse o refugiarse ante la inesperada agresión. A la vez, corresponde considerar que la acción se desplegó en plena vía pública y aprovechando la nocturnidad que posibilitó su rápida huída del lugar.

Por otra parte la futilidad o vanalidad del motivo que lo llevó a desplegar tal acción de matar, inspirado en conflictos previos con el hermano de la víctima que a esa fecha se encontraba detenido.

La extensión del daño causado con su acción que se concreta en la pérdida de la vida de una niña de tan solo 13 años de edad, con quien no había otro motivo para rivalizar que no fuera su pertenencia familiar.

Los antecedentes penales condenatorios obrantes a fs. 522/527 que registra el imputado a penas de prisión, por la comisión de delitos dolosos y mediante sentencia firme, constituye una circunstancia agravante a los fines de la dosificación de la pena, pues dan la pauta de su peligrosidad en los términos del art.. 41 del C.P.

Tales circunstancias a mi juicio  corresponde sea merituado como pauta aumentativa de la pena a imponer.

Por ello, a la cuestión planteada, doy mi voto por la afirmativa por ser ella mi sincera y razonada convicción (arts. 40 y 41 del C.P. y 371 inc.5, 373 y 210 del C.P.P.).

A la misma cuestión, los Señores Jueces Dres. Danilo H. Cuestas y Miguel Angel Gaspari, por análogos fundamentos votaron en igual sentido por ser ella su sincera y razonada convicción.

El veredicto fue condenatorio para Brian Ezequiel Atono, alias «Mortadela» -26- y absolutorio para Luciano Javier Palacios -33-; ambos domiciliados a pocos metros de donde ocurrió el crimen.

Los jueces se cuestionaron: 1°) Cuál es la calificación legal del hecho demostrado en el veredicto condenatorio?

A la cuestión planteada, el Señor Juez Dr. Guillermo M. Burrone, dijo:

La subsunción legal del hecho no ha sido materia de controversia en el curso del debate. Por lo tanto y tal como ha reclamado la acusación, el hecho descripto en la cuestión primera del veredicto corresponde que sea identificado como Homicidio Simple agravado por el uso de arma de fuego en los términos de los arts. 79 y 41 bis del C.P.

Tal como adelanté, corresponde aplicar la agravante genérica del art. 41 bis del C.P. conforme lo viene sosteniendo este Tribunal en causas 272/09 «Carnevale, Julio F. s/ Tentativa de Homicidio, 434/09 «Núñez, Francisco Ariel s/ Homicidio, lesiones y abuso de armas», 602/10 «Ale, Rodolfo Fernando s/ Homicidio» y 603/10 «Tenaglia, Ricardo Eugenio s/ Homicidio», como así también en causas 638/2012 y 406/2013, en razón de que el delito previsto en el art. 79 del C.P. no contempla en su descripción típica la utilización de armas de fuego.

No observo motivo alguno para apartarme del criterio sustentado, habiéndose probado el uso del arma de fuego para cometer el homicidio por lo que el injusto acreditado queda atrapado por la agravante citada.

Si bien la muerte es el resultado que consuma el homicidio, su producción no enerva el grado de disvalor de la acción representado por la naturaleza del medio empleado que, en el caso de la violencia ejercida en el hecho mediante el uso de armas de fuego, la ley ha querido sancionar especialmente atribuyéndole el caracter de agravante de la escala penal correspondiente al delito que se trate.

«El artículo 41 bis establece una calificante típica específica aplicable genéricamente a todas las figuras de la parte especial, que conduce a una distinta y más gravosa tabulación de la escala que el juez debe respetar ante la comprobación de la utilización de violencia o intimidación en las personas por el uso de armas de fuego, sin que opere -en el caso del homicidio simple del art. 79 del C.P. la excepción prevista en el último párrafo del art. 41 bis, pues el ilícito contra la vida en su figura básica no contempla como parte constitutiva (ni mucho menos calificante) los dos elementos propios de dicha norma, a saber: violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego» T. Casac. LP12066 RSD-829-7, s 18/10/2007, Juez Mancini.

La sala II del Tribunal de Casación, en fallo que lleva el N° 52914, ha sustentado dicha posición ratificando la decisión adoptada por este mismo Tribunal en cuanto a la aplicación de la norma del art. 41 bis en causa N° 603/2010.

Por ello, así lo voto por ser ella mi sincera y razonada convicción (art. 375 inc.1 del C.P.P.).

A la misma cuestión, los Señores Jueces Dres. Danilo H. Cuestas y Miguel Angel Gaspari, por análogos fundamentos votaron en igual sentido.

2°) Qué monto de pena corresponde imponer a BRIAN EZEQUIEL ATONDO?

A la cuestión planteada, el Señor Juez Dr. Guillermo M. Burrone, dijo:

El Señor Fiscal reclamó al finalizar su alegato a este Tribunal, se le imponga a Brian Atondo la pena de veintitrés (23) años de prisión, accesorias legales y costas.

Por su parte, la Defensa de Brian Atondo solicitó en su alegato final que se disponga la cesura del juicio para el caso de ser hallado culpable.

La cesura del juicio, o división del juicio penal, es una facultad que el art. 372 otorga a los jueces de la causa para graduar la sanción dentro de los límites legales. En el juicio técnico, como lo es el presente, la adopción de tal criterio debe estar basada en motivos suficientes y dispuesta bajo resolución fundada, de acuerdo a las características del caso y a necesidades prácticas, como pueden ser problemas de agenda del órgano jurisdiccional.

En el presente, además de tratarse de un juicio técnico en el cual la cesura es optativa y habiéndose producido la totalidad de la prueba ofrecida por la Defensa, tal solicitud no puede prosperar.

Adviértase que  se incorporó por lectura, a pedido de la Defensa, los testigos de concepto y el Incidente de Excarcelación Extraordinaria, lo cual deja al Tribunal en condiciones de resolver sobre la sanción a imponer. Adoptar un criterio distinto implicaría un dispendio jurisdiccional innecesario y la prolongación de la incertidumbre sobre la situación del justiciable, sin que advierta para ello la existencia de un motivo plausible.

Resuelta la cuestión y de acuerdo a la calificación legal otorgada a los hechos en el anterior pronunciamiento y la valoración formulada en el veredicto respecto a la concurrencia de atenuantes y de agravantes genéricos, entiendo que la pena a imponer a BRIAN EZEQUIEL ATONDO debe ser de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION,  accesorias legales y costas (arts. 12, 40, 41, 41 bis y 79 del C.Penal y arts. 530 y 531 del C.P.P.)

Así lo voto por ser ella mi sincera y razonada convicción (art. 375 inc. 2° del C.P.P.)

A la misma cuestión planteada, los Señores Jueces Dres. Danilo H. Cuestas y Miguel Angel Gaspari, por análogos fundamentos votaron en igual sentido por ser ella su convicción sincera y razonada.

3°) Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Señor Juez Dr. Guillermo M. Burrone, dijo:

Según fueron votadas las cuestiones anteriormente tratadas y decididas, corresponde expedirse en el siguiente sentido:

CONDENAR a BRIAN EZEQUIEL ATONDO, como autor penalmente responsable del delito de Homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego en perjuicio de Loana Daniela Roberto, a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, accesorias legales y costas (arts. 12, 40, 41, 41 bis y 79 del C.Penal y arts. 530 y 531 del C.P.P.).

Así lo voto por ser ella mi sincera y razonada convicción (art. 375 inc. 2° del C.P.P.).

A la misma cuestión planteada, los Señores Jueces Dres. Danilo H. Cuestas y Miguel Angel Gaspari, por análogos fundamentos, votaron en igual sentido por ser su sincera y razonada convicción.

Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente sentencia: «CONDENAR a BRIAN EZEQUIEL ATONDO, ya filiado, como autor penalmente responsable del delito de Homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego en perjuicio de Loana Daniela Roberto, a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, accesorias legales y costas (arts. 12, 40, 41, 41 bis y 79 del C.Penal y arts. 530 y 531 del C.P.P.).

Firme la presente, procédase al decomiso y destrucción de la totalidad de los elementos secuestrados. A tal fin, líbrese oficio a Fiscalía General con copia de la presente, a sus efectos.

Dispóngase la inmediata libertad de LUCIANO JAVIER PALACIOS, la que se hará efectiva desde su lugar de detención previa verificación de la inexistencia de otros impedimentos legales».

Fuente :Semanario El Tiempo

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